lunes, 1 de noviembre de 2010

Contrato de transporte de personas por mar


Concepto, naturaleza jurídica y caracteres
El contrato de transporte de personas por mar, es aquel por el cual el transportador se obliga frente al pasajero, mediante el pago de un precio, a trasladarlo desde el puerto de salida hasta el puerto de destino, y desembarcarlo en este ultimo sano y salvo.
La noción de pasajero, hizo su aparición por primera vez a fines del siglo XVIII, cuando se comenzó a desarrollar la necesidad humana de trasladarse por mar a veces por razones religiosas, por razones socio-políticas, y otras por placer.
Este contrato constituye, en opinión de Lebrero, sobre la sistematización de los contratos de utilización de buques, una especie dentro del genero de los contratos de transporte, puesto que en él la prestación fundamental es idéntica, aunque condicionada a ciertas imposiciones derivadas de la modalidad de que se trate.
Dentro de la LN, el transporte de pasajeros esta regulado en la Sección 6ª. Del capitulo II, sobre los contratos de utilización de buques que integra, a su vez, el titulo III, relativo al ejercicio de la navegación y del comercio por agua. Dicha sección consta de tres partes: una dedicada a las normas generales (arts 371 y SS), otra dedicada al transporte de pasajeros en líneas regulares (arts 347 y SS) y la ultima sobre transporte gratuito y amistoso (arts 352 y 353).
El nuevo régimen legal sigue los lineamientos de la Convención Internacional de Bruselas de 1961 sobre unificación de ciertas reglas en Materia de Transporte de Pasajeros por Mar y, en cuanto se refiere a la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, sus disposiciones se aplican a todo contrato celebrado en la Argentina, o cuyo cumplimiento se inicie o se termine en puerto argentino, cualquiera sea la nacionalidad del buque, o cuando los tribunales nacionales sean competentes para conocer en la causa (Conf. Art. 604).
Este contrato puede ser incluido dentro de los contratos de transporte, por lo que en definitiva nos hallamos frente a una locación de obra, consistente en el opus indivisible del transporte, cuya ejecución se manifiesta con el desembarco del pasajero en destino sano y salvo. Se trata de una relación jurídica unitaria y no de una suma de prestaciones, y si bien es cierto que el pasajero debe ser alojado y alimentado a bordo, éstas obligaciones tienen un mero carácter adjetivo e integran instrumentalmente aquella relación cuyo objeto es la obra referida.. Es un contrato consensual y queda perfeccionado por simple acuerdo de las partes, presentando la nota singular de que es normalmente pactado intuito personae, carácter este que conduce, salvo consentimiento expreso del transportador, a la prohibición por parte del pasajero, de ceder sus derechos. Además es sinalagmático y generalmente oneroso.
ARTÍCULO 318. - Salvo en los buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero, en el que constará lugar y fecha de emisión, el nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que correspondan al pasajero. Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.



Obligaciones del transportador


Los derechos y obligaciones del transportador y del pasajero quedan reflejados en las cláusulas del boleto del pasaje, pero cabe destacar que, como resulta de la LN, todos los derechos establecidos a favor del pasajero son de orden público y solo son validas las condiciones contractuales que los aumenten, y no las que los disminuyan o eliminen (art 346).
En el caso de transporte de pasajeros en líneas regulares, o sea, que se lleve a cabo mediante horarios e itinerarios fijos y que transportan mas de doce pasajeros, el transportador publica, generalmente, tarifas y condiciones relativas al transporte, que está obligado a cumplir, salvo pacto especial entre las partes, pero siempre dentro de aquel principio general que impide toda modificación de los derechos del pasajero, tal como resulta del régimen legal vigente, a menos que sean para mejorarlos.


a)       Navegabilidad del buque
El transportador debe facilitar al pasajero un buque en estado de navegabilidad, es decir, apto para la navegación e idóneo para el cumplimiento del transporte convenido. Esta obligación se traduce en el ejercicio de una diligencia razonable para poner al buque en estado de navegación, armándolo y equipándolo convenientemente y en condiciones de seguridad para los pasajeros durante todo el viaje. Para ello debe ajustarse a las normativas nacionales e internacionales en materia de seguridad de la vida humana en el mar que fueran de aplicación.

b)       Puesta del buque a la disposición del pasajero
El transportador debe poner el buque a disposición del pasajero en la época y lugar pactados, a fin de que aquel pueda embarcar. Debe tratarse de un buque concreto, ya que por lo común, no es indiferente para el pasajero las especificaciones y características del mismo, siendo muy probable que su decisión de viajar se relacione directamente con la particularidad de dicho buque.

La fecha es un elemento importante del contrato, por lo que luego dl embarco del pasajero, el transportador deberá, en la fecha  prevista, anunciada o pactada, iniciar el viaje, y si ello no sucediera, se pueden plantear distintas situaciones:
  • si el retardo en zarpar no reconoce causa alguna, el transportador deberá alojar al pasajero a bordo, y alimentarlo durante ese tiempo si la manutención esta incluida en el precio del pasaje. En los viajes de cabotaje, nacional o internacional, cuya duración sea inferior a 24 hs, el pasajero puede resolver el contrato y pedir la devolución del precio del pasaje y, cuando la duración de viaje de cabotaje sea superior a 24 hs, el pasajero tiene el mismo derecho si el retardo excede dicho plazo. En el caso de viajes de ultramar, si el retardo excede de la tercera parte del tiempo normal de su duración, el contrato puede rescindirse por parte del pasajero, quien a su vez, tiene el derecho a que se le reintegre el precio del pasaje.
  • Si el retardo se basara en la culpa del transportador, además de las obligaciones precedentemente señaladas, éste debe indemnizar al pasajero por los daños y perjuicios resultantes.
  • para el caso de transporte de pasajeros en líneas regulares, si el buque demora su partida mas allá de los plazos antes indicados, el transportador tiene la obligación, si hay plazas disponibles, de transportar al pasajero en el buque programado para salir después de aquel, siempre que el pasajero no prefiera resolver el contrato, haciendo uso de los derechos mencionados en el Art. 328 de la LN.
  • cuando el retardo deriva de un caso fortuito o de fuerza mayor, debemos entender que no surge responsabilidad alguna para ninguna de las partes.

c)      Alojamiento y alimentación del pasajero

Como prestaciones accesorias que integran la unidad contractual, el transportador debe alojar a los pasajeros en los camarotes o lugares pactados asegurándose que éstos reúnan las condiciones de habitabilidad e higiene. Además deberá, salvo pacto en contrario, proveerles los alimentos necesarios durante todo el viaje. En los casos en que la provisión de alimentos hubiera quedado excluida del contrato, el transportador, por intermedio del capitán, debe suministrárselos por su justo precio.
ARTÍCULO 320. - El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que no los tenga.
La alimentación debe corresponder a las condiciones pactadas, y debe ser adecuada al tipo de navegación y a la duración del viaje, a fin de que el pasajero cuente con las calorías suficientes y disfrute.

d)       Asistencia médica y farmacéutica
Los pasajeros tienen derecho a recibir a bordo, y eventualmente en tierra (durante una escala), asistencia médica y farmacéutica.
La obligación de que los buques lleven un medico o un enfermero está condicionada al numero de personas que se hallan a bordo o al tipo de personas que sean transportadas.
Independientemente de estas exigencias, todo buque debe contar con el numero de medicamentos e instrumentos necesarios a juicio de las autoridades sanitarias, mediante la dotación de distintos tipos de botiquines, dependiendo de los servicios a los que esta afectado el buque.
Al tiempo de zarpar, el capitán debe ordenar un examen medico de los pasajeros y tripulación ante la sospecha de alguna enfermedad infectocontagiosa. Dicho capitán también debe comprobar que los pasajeros cuentan con los certificados de vacunación necesarios.
En la LN el Art. 322 establece que en los buques en los cuales es obligatorio llevar un medico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros es gratuita cuando se trata de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación; es decir, a contrario sensu, que cualesquiera otras enfermedades o accidentes que requieran atención medica, dan lugar al derecho del transportador a exigir el pago de una retribución justa
 En el caso de pasajeros de tercera clase o de buques de inmigrantes, la asistencia será gratuita en todos los casos.
El transportador no estará obligado a transportar, ni debe aceptar a bordo, pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, pero si lo hiciere, debe contar con personal competente y con elementos e instalaciones que aseguren la asistencia al enfermo por una parte,  y por la otra, eviten el peligro de contagio para las demás personas que viajen en el buque.
En el caso de que aceptara recibir a bordo un pasajero demente o con facultades mentales alteradas, a lo que tampoco está obligado, debe exigir que viaje al cuidado de una persona idónea que pueda controlarlo eficazmente.

d)       Transporte de los equipajes de los pasajeros
Accesoriamente a la obligación principal de transportar a los pasajeros, el transportador debe recibir el equipaje dentro de las condiciones pactadas.
Cabe distinguir entre dos tipos de equipaje: por un lado, el equipaje de cabina o de mano,  que el pasajero conserva consigo durante el viaje, y por el otro, el equipaje de bodega, que recibe el transportador, como si se tratara de mercaderías y que es estibado en la bodega. En el caso el transportador les debe entregar a los pasajeros un recibo de dicho equipaje, si omite hacerlo no puede limitar su responsabilidad (Art. 334 y 318).
En el precio del pasaje está habitualmente comprendido el del transporte del equipaje, según los limites de peso y volumen fijados por el transportador o resultantes de los usos y costumbres.
Se entiende por equipaje a todo bulto que contenga efectos personales del pasajero. Por ende, todo otro bulto que contenga efectos de otra naturaleza es considerado como carga, debiendo el pasajero pagar el flete correspondiente, y si no lo hubiere denunciado como tal, deberá indemnizar al transportador por los daños que le ocasione.

e)       Cumplimiento del viaje
El viaje deberá ser ejecutado dentro de las condiciones previstas, es decir, en el tiempo convenido y haciendo las escalas que resulten del acuerdo entre las partes.
Puede ocurrir que el viaje no tenga lugar o que, iniciado, se interrumpa, lo cual puede resultar de causas diferentes.
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del precio del pasaje y a una indemnización por los perjuicios sufridos, pero si la cancelación se debiera por caso fortuito o fuerza mayor relativa al buque o a un conflicto bélico, el contrato queda resuelto sin indemnización alguna entre las partes, pero con devolución al pasajero del precio del pasaje que hubiera recibido el transportador (Conf. Art. 326 2ª.parte).
 Si el viaje ha comenzado, pero el buque no está en condiciones de continuarlo por culpa del transportador, o el pasajero ha debido desembarcar éste debe indemnizar al pasajero por los daños y perjuicios sufridos. En el caso de que el viaje no continúe por fuerza mayor inherente al buque o al pasajero, o por un acto de alguna autoridad, o por conflicto bélico, el valor del pasaje debe ser pagado en proporción al trayecto recorrido. En ambos casos el contrato queda rescindido.
Si el transportador le ofrece terminar el viaje convenido en un buque de características análogas y alojar y alimentar al pasajero durante el periodo de tiempo comprendido entre la interrupción y la reanudación, y este último se niega, el contrato se resuelven la forma indicada precedentemente para caso, pero el transportador tiene derecho a percibir o a conservar el valor del pasaje (Conf. Art. 327 2ª. Parte).

f)        Desembarco de los pasajeros en destino.
Poniendo termino a sus obligaciones, el transportador debe llevar al pasajero al puerto convenido de destino, y proveerle de los elementos para que desembarque del buque. En dicho desembarco, el transportador deberá garantizar la incolumidad del mismo (sano y salvo).
ARTÍCULO 322. - En los buques en que, de acuerdo con la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.

Obligaciones de los pasajeros


  1. Pagar el precio del pasaje.
Lo normal es que en el contrato de pasaje, la contraprestación del pasajero sea el pago de un precio, ya sea que resulte de tarifas publicadas con anterioridad o de un acuerdo entre las partes, aunque no se excluye la posibilidad de un transporte gratuito, cualesquiera que sean las razones que lleven al transportador a no exigir dicho pago.
Dicho valor debe figurar en el boleto o billete que el transportador debe entregar al pasajero cuando el buque tiene 10 o mas toneladas de arqueo total, y en el caso de transporte de pasajeros en líneas regulares, debe pagárselo por adelantado. Asimismo, el transportador tiene un derecho de retención sobre todos los bienes que el pasajero tenga a bordo, mientras éste no le pague el precio del pasaje y el valor de los gastos en los que hubiera incurrido durante el viaje, y que el precio del pasaje cuenta con privilegio, sobre todo el equipaje dl pasajero mientras esté en poder del transportador (arts 344 y 495).
Si el pasajero no llega a bordo de la hora convenida o fijada, ya en el puerto de salida o uno de escala, el transportador puede iniciar o continuar el viaje y exigir el pago del precio pactado (Art. 325), y si desistiera voluntariamente antes de la salida del buque o no pudiera embarcar por enfermedad o cualquier otra causa relativa a su persona, pierde la mitad del precio del pasaje (Art. 326 1ª.parte).
Cuando después de iniciado el viaje, el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador no tiene la obligación de reintegrarle suma alguna.
En caso de muerte del pasajero, debemos distinguir dos casos: si la muerte se produce con anterioridad a la salida, la obligación de pagar el precio del pasaje se concretará a la tercera parte de éste, a menos que se recibiera a bordo otro pasajero en lugar del fallecido, supuesto en el cual no se debe precio alguno; y si la muerte ocurre durante el viaje, se debe íntegramente el pasaje (Art. 324).

  1. Subordinación a la autoridad del capitán
El pasajero esta obligado a obedecer las ordenes del capitán en todo cuanto se refiera a la conservación del orden en el buque y a la seguridad y salvación tanto de éste como la de los pasajeros, tripulantes y carga; es decir, en todos aquellos supuestos en los que el capitan actúa como delegado de la autoridad publica. En todo lo concerniente a dichas funciones, los pasajeros le deben respeto y obediencia ( Art. 121).
Esta obligación no es de orden contractual y está relacionada con la necesidad de proveer a la seguridad de la expedición.

La responsabilidad del transportador para la Ley de Navegación


El estudio de la responsabilidad en el contrato de transporte de persona lleva a considerar dos aspectos: por un lado, el referente a los daños y perjuicios que pueda sufrir el pasajero en su persona, y por el otro, los daños y perjuicios con relación a su equipaje.
En ambos casos la naturaleza de la responsabilidad del transportador es la misma y, según Lebrero, es de orden contractual, ya que, como en el contrato de transporte de cosas, nace de la inejecución o mala ejecución del contrato, moviéndonos dentro del marco de las relaciones emergentes de una situación convencional.
Daños y perjuicios en la persona del pasajero.

El transportador tiene no tiene a su cargo simplemente una obligación de prudencia y diligencia, sino una obligación determinada: la de conducir al pasajero sano y salvo a destino, e incurre, por consiguiente, en responsabilidad cuando esa obligación no se cumple. Resulta así, que si el transportador incumple con tal obligación de resultado, debe probar que el hecho se ha producido por fuerza mayor, por culpa del pasajero o de un tercero de quien aquel no sea civilmente responsable.
Esta responsabilidad del transportador comienza en el momento en que el pasajero utiliza los dispositivos o mecanismos de embarco y se extiende hasta el momento en que desembarca en el puerto de destino. Se trata de una formula que obliga al pasajero o a sus derechohabientes a probar el daño, el hecho culposo y la relación de causalidad.
En cambio, cuando la muerte o las lesiones han sido causados por naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, se presume la culpa del transportador, quedando a éste ultimo el derecho de efectuar la prueba en contrario.
La ley en su Art. 330 establece que esa responsabilidad es limitada, tanto para el caso de muerte como para el de las lesiones corporales, a la suma de mil quinientos pesos argentinos oro. En coherencia con la norma del Art. 346, según la cual los derechos de los pasajeros son de orden público, la normativa legal determina dicho régimen de limitación, salvo convenio especial entre partes que fije un limite mas elevado.
El pasajero que sufra lesiones corporales durante el viaje debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre que no esté impedido de hacerlo. Sin perjuicio de ello, deberá notificarle también por escrito, dentro de los quince días a contar desde la fecha de su desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias de hecho, en defecto de cuya notificación se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones en que embarcó (Conf. Art. 332).
El transportador pierde el derecho de ampararse en el régimen  de limitación establecido, en dos supuestos: si ha omitido la entrega del boleto, y si se prueba que el daño ha resultado ser la consecuencia de un acto u omisión suyos, realizados con la intención de provocarlos, o temerariamente y con conciencia de la posibilidad de producirlo.

 La limitación de la responsabilidad del transportador referida precedentemente, no modifica la limitación de responsabilidad prevista por la Ley en su Art. 175; cuando el propietario del buque y el armador sean personas distintas del transportador, aquellos como también sus dependientes, pueden ampararse en las limitaciones establecidas en dichas normas legales si son demandados por responsabilidad contractual o extracontractual, salvo dolo o temeridad. En estos casos, la suma total que el pasajero o sus derechohabientes pueden obtener del propietario, del armador y del transportador, por un mismo hecho, no debe exceder de los limites antes mencionados.
Las disposiciones de la Ln en materia de responsabilidad no obstan a la aplicación de las leyes y Convenciones Internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares (art. 343), norma que repite, en cuanto al transporte de personas, la del Art. 291relativa al transporte de mercaderías.

La LN establece la nulidad de toda cláusula contractual que exonere de responsabilidad al transportador, o fije un limite de responsabilidad inferior al legal, o invierta la carga de la prueba que corresponde al transportador, o someta a una jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes.
Esa nulidad de una o más estipulaciones no implica la nulidad del contrato, que queda sujeto a las normas de aquella ley.

Daños y perjuicios en el equipaje de los pasajeros

Con relación a la responsabilidad del transportador por el equipaje de los pasajeros, debemos distinguir entre el equipaje de cabina o de mano y el de bodega, distinción que se proyecta en cuanto a la naturaleza de la relación que liga a las partes en uno u otro caso.
El equipaje de bodega es recibido por el transportador de manera similar a como lo es la mercadería en el contrato respectivo, si bien no existe un documento que acredite un contrato de transporte independiente, ya que está ligado a la relación contractual principal, que es la del transporte de la persona.
En las disposiciones legales vigentes se determina que el transportador es responsable de la perdida o de los daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en bodega, salvo que pruebe que la causa no le es imputable, es decir, que el hecho ha ocurrido por vicio propio del equipaje o por culpa del pasajero o por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 336, 2ª. Parte).
En cuanto al equipaje de mano, el transportador no asume su directa custodia, que es conservada por el propio pasajero; de ahí que la responsabilidad del transportador se limite a aquellos casos en los que los daños y perjuicios provengan de su culpa, manifestada por los hechos del capitán o de los tripulantes.
El transportador no es responsable de las perdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito a aquél (Art. 335).
El legislador ha incorporado en materia de equipajes un esquema de limitación de la responsabilidad del transportador, distinguiendo entre equipaje de bodega, de mano y vehículos (Art. 337).
Respecto del equipaje de bodega, la limitación alcanza a 150 pesos argentinos oro, si se trata de transporte marítimo, y a 80 si se trata de transporte fluvial.
Respecto del equipaje de mano, los valores son de 100 pesos argentinos oro por el transporte marítimo, y 50 por el transporte fluvial.
La responsabilidad del transportador por perdida o daños sufridos por los vehículos, que sean transportados en el mismo buque en que viaje el pasajero, así como el total del equipaje que se halla dentro del vehículo, no excederá de la suma de 350 pesos argentinos oro, según cotización establecida por el Art. 176.
El pasajero debe notificar al transportador, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda perdida o daño que sufra su equipaje de mano, y en el caso de equipaje de bodega, deberá hacer la notificación en el acto de la entrega si la avería es aparente, o dentro del tercer día posterior a dicha entrega si no lo fuera. Si el equipaje se hubiere perdido, la comunicación debe formularse dentro del tercer día a contar de la fecha en que debió habérsele entregado.
En todos los casos el pasajero debe indicar el monto del perjuicio sufrido. Si el pasajero omite las notificaciones indicadas, se establece una distinción en la normativa legal: si se trata del equipaje de mano, pierde todo derecho frente al transportador; y si se trata del equipaje de bodega, se presume que le fueron devueltos en buen estado y de conformidad con la guía, es decir, que el pasajero podría, eventualmente, producir prueba en contrario.
La falta de entrega de la guía correspondiente al equipaje de bodega, priva al transportador del derecho a limitar su responsabilidad.
Las acciones originadas en el contrato de pasajeros y de sus equipajes prescriben por el transcurso de un año a contar de la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar.
Si la muerte del pasajero ocurriera con posterioridad a su desembarco, el plazo de prescripción de un año comenzará a correr a partir de la fecha de fallecimiento, pero el plazo total no podrá ser superior a 3 años a computar desde la fecha del accidente (art. 345).

El transporte gratuito de personas


A pesar de que el contrato de transporte de personas por agua suele ser un contrato oneroso, no es ajeno a la realidad que los transportadores marítimos extiendan billetes de pasaje “sin cargo”, es decir, gratuitos.
La falta de la  obligación de pagar el precio del viaje, que siempre representará una situación excepcional,  no altera la esencia del contrato.
Respecto del transporte gratuito o benévolo de personas, hay que hacer una distinción según que ese transporte lo realice quien con carácter habitual desarrolla esa actividad y que lo realice quien no es un transportador habitual de personas. Relativo al primer supuesto deben ser de aplicación todas las disposiciones del régimen legal correspondiente, mientras que para el segundo, la aplicación de dichas disposiciones tendrá lugar solamente si el pasajero prueba previamente la culpa o negligencia del transportador.